Ordenanza reguladora do Imposto sobre vehículos de tracción mecánica

ORDENANZA FISCAL DEL IMPUESTO SOBRE VEHICULOS DE TRACCION MECANICA. N.° 2

Artículo 1.°- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 60.1 de la Ley 39/ 1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, y por imposición del mismo, en este Ayuntamiento se establece el Impuesto sobre Vehículos de Trac­ción Mecánica.

Artículo 2.°- Constituye el, hecho Imponible del impuesto la titularidad de los vehículos de tracción mecánica aptos para circular por las vías públicas, cuálesquiera que sean su clase y categoría.

Artículo 3.°- Son sujetos pase este impuesto las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación.

Artículo 4.°- De conformidad con lo previsto en el artículo 96.5 de la Ley 39/ 1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, las cuotas del Impuesto sobre  vehículos de Tracción Mecánica aplicable en este Municipio
queda fijado con arreglo al cuadro siguiente:

Potencia y clase de vehículo; Cuota pesetas.

A) Turismos:

De menos de 8 caballos fiscales, 2.400.
De 8 hasta 12 caballos fiscales, 6.480.
De más de 12 hasta 16 caballos fiscales, 13.680.
De más de 15 caballos fiscales, 17.040.

B) Autobuses:

De menos de 21 plazas, 15.840. De 21 a 50 plazas, 22.560.
De más de 50 plazas, 28.200.

C) Camiones:

De menos de 1.000 kgs. de carga útil, 8.040.
De 1.000 a 2.999 kgs. de carga útil, 15.840.
De más de 2.999 hasta 9.999 kgs. de carga útil, 22.560.
De más de 9.999 kgs. de carga útil, 28.200.

D) Tractores:

De menos de 16 caballos fiscales, 3.360.
De 16 a 25 caballos fiscales, 5.280.
De más de 25 caballos fiscales, 15.840.

E) Remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de traccion mecánica

De menos de 1.000 Kgs. de carga útil, 3.360.
De 1.000 a 2.999 Kgs. de carga útil, 5.280.
De más de 2.999 Kgs. de carga útil, 15.840.

F)Otros vehículos:

Ciclomotores, 840.
Motocicletas hasta 125 c.c., 840.
Motocicletas de más de 125 c.c. hasta 250 c.c., 1.440.
Motocicletas de más de 250 c.c. hasta 500 c.c., 2.880.
Motocicletas de más de 500 c.c. hasta 1.000 c.c., 5.760.
Motocicletas de más de 1.000 c.c.,11.520.

El cuadro de cuotas podrá ser modificado por la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Artículo 5.°- El pago del Impuesto se acreditará mediante recibos tributarios.

Artículo 6.º
1.-En el caso de primeras adquisiciones de un vehículo o cuando éstos se reformen de manera que se altere su clasificación a efectos del presente impuesto, los sujetos pasivos presentarán ante la oficina gestora correspondiente, en el plazo de treinta días a contar de la fecha de la  adquisición o reforma, declaración por este impuesto, acompañando la documentación acreditativa de su compra o modificación, certificado de sus características técnicas y el Documento Nacional de Identidad o el Código de Identificación Fiscal del sujeto pasivo.
2.- Por la oficina gestora se practicará la correspondiente liquidación, normal o complementaria, que será notificada individualmente a los interesados, con indicación del plazo de ingreso y de los recursos procedentes.

Artículo 7.°­
1.- En el caso de vehículos ya matricu­lados o declarados aptos para la circulación, el pago de las cuotas anuales del Impuesto se realizará dentro del segundo semestre de cada ejercicio.
2.- En el supuesto regulado en el apartado anterior la recaudación de las correspondientes cuotas se realizará mediante el sistema de padrón anual en el que figurarán todos los vehículos sujetos al impuesto que se hallen inscritos en el correspondiente Registro Público a nombre de personas o entidades domiciliadas en este término municipal.
3.- El padrón del impuesto se expondrá al público por plazo de quince días hábiles para que los legítimos interesados puedan examinarlo y, en su caso formular las reclamaciones oportunas. La exposición al público se anunciará en el “B.O.P.” y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos.

DISPOSICION ADICIONAL
En lo no previsto en la presente ordenanza Fiscal, se estará a lo dispuesto en los artículos 93 a 100, ambos inclusive, de la Ley 39/1988.

DISPOSICION FINAL
La presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor una vez publicada en el “B.O.P.” y transcurra el plazo a que se refiere el artículo 70.2 en relación con el 65.2 de la Ley 711985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. Y empezará a aplicarse a partir del día primero de enero de mil novecientos noventa y tres, permaneciendo en vigor hasta su derogacion expresa.

DILIGENCIA
Para hacer constar que esta Ordenanza fue aprobada por el litmo. Ayuntamiento Pleno en su sesión extraordinaria celebra­da el día 19 de noviembre de 1992, y que se expuso al público según anuncio publi­cado en el “B.O.P.”, número 269, de 21 de noviembre.
Ribadavia, a 31 de diciembre de 1992.­

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